El interés casacional. La cuestión de hecho
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Abstract
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, reformó el recurso de casación, haciendo del interés casacional para la formación de jurisprudencia la base y finalidad esencial del sistema. Dicho interés casacional tiene unas características específicas y se distingue fundamentalmente entre casos que pueden tener interés casacional y casos que tienen presunción “iuris tantum” de ese interés.
En los primeros, la inadmisión se decreta por providencia y la admisión por auto; en los segundos, la admisión se hace por providencia y la inadmisión por auto. Pero en cualquiera de los casos es necesario que, además de concurrir alguno o algunos de los supuestos dichos, concurra también un específico interés casacional. El único caso en que la ley afirma, sin posibilidad de excepción, la existencia de interés casacional, es el de apartamiento deliberado de la jurisprudencia.
El recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho. La única intromisión del Tribunal de casación en los hechos declarados probados por el órgano de instancia, es la integración en estos de otros distintos que estén justificados en las actuaciones.
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