El Grupo Parlamentario Mixto de la Asamblea de Madrid
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Abstract
La normativa reguladora de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid —ex artículos 13.2 del Estatuto de Autonomía y 40, 42, 43.2 y 3, 44 y 45 del Reglamento de la Cámara— no contempla la posibilidad de que un miembro de la misma no esté integrado en una formación parlamentaria, es decir, lo que se conoce en otras Asambleas Legislativas con la denominación de “Diputado no adscrito”.
El Reglamento de la Asamblea dispone, en efecto, que los Grupos Parlamentarios deben constituirse dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, de tal modo que los Diputados que no se integren en ninguna formación dentro de dicho plazo se incorporarán, de forma automática y ope legis, en el denominado Grupo Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
Con dicho presupuesto normativo, de las ocho Legislaturas que ha visto nacer la Asamblea de Madrid cuatro han contemplado la constitución de un Grupo Mixto: la I (1983-1987), la II (1987-1991), la IV (1995-1999) y la efímera VI (2003).
En la I, II y IV Legislaturas la constitución del referido Grupo no lo fue ab origine, es decir, al inicio de la Legislatura, sino durante su desarrollo y como consecuencia de migraciones parlamentarias propias del denominado “transfugismo político”.
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