Tutela judicial y no preclusividad del plazo reaccional frente al silencio administrativo negativo (A propósito de la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 31 de marzo de 2009, dictada en el recurso de casación número 380/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina)
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Resumen
La figura del silencio administrativo, que se erige en reverso de la obligación legal de la Administración Pública de resolver —expresamente y en todo caso— lo resuelto en el procedimiento administrativo, no puede servir de coartada para dificultar o impedir el acceso del interesado a los recursos, a la tutela jurisdiccional, en tanto aquélla no cumple con ese imperativo legal. En un Estado de Derecho no puede admitirse que una tal transgresión se traduzca en la adquisición, por parte de la Administración, de una posición de ventaja respecto de los ciudadanos, a cuyo servicio se orienta precisamente la entera actividad de dicha organización instrumental del Poder ejecutivo. El instituto del silencio administrativo está previsto para ofrecer una solución a la inactividad de la Administración, pero en ningún caso puede aparecer como una carga para el ciudadano, pues este mecanismo está concebido desde su origen en exclusivo beneficio de éste.
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